Aquí van algunas ideas sobre la “reelección en los poderes ejecutivos provinciales”. La directriz es la siguiente: en la medida en que no haya o no exista prohibición expresa por la propia Ley fundamental provincial, las reelecciones deben ser admitidas porque no avasallan terminantemente ni la representatividad ni el republicanismo.
La garantía federal se encuentra en el artículo 5 de la Constitución. Las provincias deben dictar, entre otras obligaciones, una Constitución bajo el sistema “representativo republicano” de acuerdo con los “principios, declaraciones y garantías” instituidos en la propia Ley fundamental.
La Constitución federal de la República es la más antigua en vigencia del mundo entero, con excepción de la de los EE.UU. No hay una casa republicana con más longevidad que la casa republicana “adoptada” para el gobierno de la “Nación Argentina”, en tanto confía la Ley suprema en su artículo 1.
La republicana es una “forma de gobierno” y la “representativa” un modelo de gestión.
Ciertamente, la principal cualidad de la forma republicana es la distinción en departamentos para el ejercicio del poder. Éste es único, porque el Estado dispone de una sola energía, que se atomiza en tres fragmentos más el Ministerio Público para evitar la concentración, un sinónimo de despotismo. Además, la idea republicana conlleva en sus entrañas el hecho mismo de la elección. Las elecciones ciudadanas. Crucialmente: el ciudadano debe ser el codirector supremo con su millonésima alícuota del poder. El poder del Estado es la suma de las soberanias individuales de cada ciudadano.
Si tuviese que participar en la configuración de una “Constitución” escrita impulsaría con tesón y firmeza la prohibición de todo tipo de reelección y estudiaría un período de 10 años -como máximo- para el desempeño de jueces de Cortes Supremas de Justicia. Sin embargo, la Constitución federal autoriza la reelección de legisladores, del presidente y los jueces de la Corte pueden serlo hasta los 75 años, incluso más allá de esa edad si tuviesen una nueva gracia congresual del Senado.
La reelección no me agrada porque autoriza a los oficialismos a utilizar aparatos y no estarían todos, absolutamente todos los ciudadanos, en igualdad de oportunidades para participar. Pese a esa objeción, la reelección no es contraria a Derecho. Contrario a Derecho es no elegir; o impedir que el ciudadano pueda expresar su voluntad con transparencia y autenticidad.
Elegir es el vocablo clave de la democracia, método de formación de la voluntad ciudadana que presupone al Derecho. Sin Derecho no hay democracia, ergo con un Derecho que habilite reelecciones hay democracia; es casi irrefutable: con escasa o nula alternancia.
La prohibición de la reelección indefinida, tal mi convicción, para que tuviese estatura jurídica requeriría una reforma de la Constitución federal, en cuyo texto se debería programar que el republicanismo que deben cumplir los entes de la federación debería limitar la oferta de reelección. Sin cambio de la Ley Altísima, no se puede prohibir razonablemente la reelección, porque, precisamente, ella misma implica una elección que es el fundamento de los fundamentos de la casa republicana y representativa.
El arquitecto de la Constitución, Juan Bautista Alberdi, imaginó en el invierno de 1852 una prohibición expresa para reelegir al presidente sino con “intervalo de un período” (artículo 79). Al igual que el 95% del campo semántico de su proyecto luego, en 1853 se convirtió en el artículo 74 de la Constitución de la Confederación, una norma que fue ratificada en 1860.
Recién en 1949 la reforma constitucional consagra la reelección del presidente en texto fundacional; cambio constituyente, por cierto, que dejó intactas las facultades casi omnímodas del poder ejecutivo.
Nunca me gustó la profecía de Oliver W. Holmes en su célebre conferencia publicada en Harvard Law Review (1897): “yo entiendo por Derecho las profecías acerca de lo que los tribunales harán en concreto, nada más ni nada menos”.
Empero, si se siguiese esa profecía, sin ser profeta, se debería profetizar que, en la actualidad, toda reelección de un gobernador debería entenderse por una sola vez, bajo la cándida fragilidad del artículo 90, en versión reforma constitucional de 1994: “pueden ser reelegidos por un período consecutivo” (presidente y vice). Ahora, de allí a postular, que toda reelección de un poder ejecutivo provincial que supere un período sería violatorio de la representatividad republicana, acaso, en las prosas provincianas, no se advierte una inconstitucionalidad, que valga la pena reiterar, siempre debe ser ‘manifiesta’ para ser judicialmente analizable. Los gobernadores son agentes naturales del gobierno federal y en respeto al Derecho público provincial debería la jurisdicción constitucional la inhibición de cualquier restricción que, repito, solamente podria prosperar a partir de un cambio en el contenido del republicanismo en el programa constitucional, por la vía única del cambio protocolizado en el articulo 30. Para evitar que se encuentren implicitudes en la escritura constitucional y que anotaciones, quizá de Derecho natural que solamente, como todo ese monumento, solamente puede ser descubierto en despachos de magistrados y no en la plaza pública republicana como exige la Constitución normativa. El libro laico de toda la ciudadanía de la Argentina.
Fuente: https://www.pagina12.com.ar/552656-el-caso-de-los-gobernadores